Opinión Invitada / Josselyne Béjar: ¿Y las víctimas?
Autor | Opinión Invitada |
En 1993 aparece por primera vez "la víctima o el ofendido" en el Artículo 20 de la Constitución Mexicana. En aquel momento se reconoció el gran avance que esto significaba, cuando las garantías constitucionales tradicionalmente se habían limitado al inculpado frente al gran poder del Ministerio Público, como consecuencia de la cantidad de abusos que se habían puesto de manifiesto y por supuesto al monopolio de la acción penal. La víctima era la olvidada del sistema penal mexicano y aunque la creación de un párrafo nuevo era para celebrarse, sin embargo, se limitaba a: recibir asesoría jurídica, la satisfacción de la reparación del daño cuando procediera, atención médica cuando procediera y a coadyuvar con el Ministerio Público, derechos que fueron ampliados en legislaciones federales y estatales, pero no lo suficiente para considerar a la víctima u ofendido en condiciones de igualdad frente al inculpado.
En el año 2000 en la norma constitucional citada se crea el apartado b), que amplía mínimamente esos derechos; y es precisamente con la reforma judicial de 2008 que contempla el modelo de justicia acusatorio adversarial (juicios orales) que aparece en el apartado c) el debido proceso como garantía de igualdad para la víctima u ofendido, ponderando la participación de la víctima u ofendido en el proceso penal, así como las obligaciones de las autoridades, con independencia de la consecuencia que resulte para el sentenciado derivado de la comisión del delito.
Cabe hacer mención que en 2011 en la fracción V del Artículo 20 citado, se incluye la trata de personas para el resguardo de identidad y otros datos personales.
Se considera víctima de un delito a quien resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva y ofendido a la persona física o moral (jurídica) titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito, según lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. También se especifica que cuando como consecuencia del delito se produzca la muerte del ofendido o cuando tenga limitación para ejercer sus derechos se considerarán ofendidos el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier persona que tenga relación afectiva con la víctima.
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